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Legislación › Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Art. 7.

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Art. 7.
En cada provincia existirá, al menos, una Cámara.
Las Cámaras comarcales y locales de una misma provincia podrán fusionarse con la autorización del Ministerio de Comercio, previo el informe de las demás Cámaras de la provincia, si las hubiere, y del Consejo Superior de Cámaras.
Para que en lo sucesivo puedan crearse Cámaras locales o comarcales, será indispensable:
A) Que su circunscripción abarque únicamente el término municipal de la localidad en que haya de establecerse o los términos municipales que constituyan el núcleo industrial o mercantil homogéneo cuya importancia o cualidades características se reconozcan como tales por el Ministerio de Comercio para autorizar la creación.
B) Que la suma líquida a percibir por la Cámara proyectada en los conceptos a que se refiere la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 sea, al menos, de un 2 por 1.000 sobre la total percepción real por dicho concepto del conjunto de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación existentes en el país. La falta de concurrencia de esta circunstancia durante cinco años consecutivos será causa automática de supresión de la Cámara, lo que se acordará mediante Orden del Ministerio de Comercio.
C) Que el establecimiento de la nueva Cámara sea solicitado al Ministerio de Comercio por más de la mitad de los contribuyentes que hayan de formar su cuerpo electoral, acompañando a la instancia informe demostrativo de que el nuevo Organismo se ajusta a las anteriores condiciones.
D) Que antes de autorizarse la creación sean oídas la Cámara Provincial y las demás locales ya existentes en la provincia y el Consejo Superior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 1978 En vigor BOE-A-1978-10219 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1974 Texto original Leer

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