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Legislación › Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron.

Artículo treinta. Prohibiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1975 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (170 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta. Prohibiciones.
En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o cualquier otro documento de análoga naturaleza, queda prohibido:
Uno. Incluir las menciones «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico», o cualquiera otra que induzca a error, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
Dos. Hacer referencias o alusiones a marcas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador.
Tres. La utilización de nombres y marcas que, por su similitud fonética, ortográfica o gráfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.
Cuatro. La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad del producto.
Cinco. Utilizar indicaciones, dibujos o cualquier signo que pueda confundir al consumidor sobre la naturaleza, origen, clase o calidad del producto.
Seis. En el caso de que en la composición del ron pudieran incluirse aguardientes o destilados de procedencia extranjera, se prohíbe hacer alusión a tal circunstancia.
Siete. Afirmar, o simplemente sugerir, cualquier clase de supremacía sobre las restantes marcas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
8 de junio de 1975 Texto original Leer

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