Legislación › Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron.
Disposición final sexta.
Disposición final sexta.
Las Agrupaciones de Fabricantes de Aguardientes y Destilados (denominados «destiladores») y de Fabricantes de Ron y Aguardiente-caña (denominados «elaboradores») podrán establecer acuerdo interprofesional a través de los Sindicatos Nacionales respectivos para regular los precios máximos de los aguardientes y destilados dentro del régimen de libertad de precios legislado en esta Reglamentación, con objeto de garantizar una estabilidad económica, fijando asimismo las cantidades anuales convenientes de producción de aguardientes y destilados.
Este convenio interprofesional deberá ser sometido a la consideración del Ministerio de Industria para que otorgue su conformidad, si así procediese, sin perjuicio de la posible intervención de otros Organismos, cuando por disposición legal corresponda.
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