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Legislación › Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades.

Artículo octavo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1975 y la del 15 de marzo de 1983. Tachado: lo que se quitó (113 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo octavo.
El Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Caja interesada y previo informe del Banco de España, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de otros porcentajes de distribución de excedentes diferentes de los establecidos en el artículo anterior, cuando la inversión o el mantenimiento de las obras sociales propias, debidamente autorizadas por este Ministerio, no pudieran ser atendidos con el fondo para obra benéfico-social que resultaría de la aplicación del artículo citado.
Las Cajas de Ahorros que necesiten acogerse a este régimen no podrán solicitar autorizaciones para la creación o ampliación de obras sociales propias, hasta tanto se hayan adaptado en su distribución de excedentes al régimen establecido en dicho artículo séptimo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1983 En vigor BOE-A-1983-7658 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1975 Texto original Leer

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