Legislación › Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1975 y la del 15 de marzo de 1983.
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Artículo séptimo.
La distribución de excedentes y constitución de reservas estatutarias por todas las Cajas de Ahorros vendrá determinada por el coeficiente de garantía que mantengan las mismas, entendiendo por tal el porcentaje que supongan los recursos propios sobre los ajenos, calculado como a continuación se indica: (Derogado)
Con base en el balance oficial, redactado de conformidad con la Orden ministerial de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta, y referido al último día del ejercicio, se computarán como recursos propios los que figuren como tales en el epígrafe I del pasivo, y como recursos ajenos la totalidad, de los depósitos de acreedores a la vista y a plazo.
Determinado el excedente líquido del ejercicio, una vez efectuadas, en su caso, las operaciones de saneamiento a que hubiere lugar y previa deducción de la previsión de impuestos, los porcentajes del mismo que deberán destinar las Cajas a la constitución de reservas obligatorias serán los que, en función del coeficiente de garantía, se expresan a continuación con la discrecionalidad de margen, que en cada caso se señala:
Coeficiente de garantía
al último día del ejercicio
·
Porcentaje de excedentes
a destinar a reservas obligatorias
·
Menos del 3 por 100.
·
75 por 100.
·
Entre 3 por 100 y 4,99 por 100.
·
Del 50 al 75 por 100.
·
Entre 5 por 100 y 7,99 por 100.
·
Del 35 al 75 por 100.
·
Del 8 por 100 en adelante.
·
Del 25 al 50 por 100.
·
La cantidad total dedicada a reservas en cada ejercicio, ya revistan éstas carácter obligatorio, voluntario o estatutario, en ningún caso podrá sobrepasar el porcentaje máximo respectivo fijado en la escala contenida en este artículo. La parte no aplicada a reservas se invertirá necesariamente en obras benéfico-sociales.
Las Cajas de Ahorros que se creen en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto destinarán a reservas obligatorias el setenta y cinco por ciento de los excedentes líquidos que obtengan en los cinco primeros años de su funcionamiento, cualquiera que sea el coeficiente de garantía que mantengan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 1983 En vigor | BOE-A-1983-7658 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1975 | Texto original | Leer |


