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Legislación › Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos.

Artículo cuarto.

Artículo cuarto.

A propuesta del Ministerio del Aire, se clasificarán los helipuertos de acuerdo con las dimensiones básicas del área de aterrizaje y despegue.

Se entiende como dimensiones básicas las resultantes de aplicar a las reales del área de aterrizaje y despegue, las correcciones por altitud y temperatura reduciéndolas a sus equivalentes a nivel del mar en condiciones atmosféricas tipo definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Los helipuertos se clasificarán según las categorías siguientes:

Categoría

Longitud básica del área de aterrizaje y despegue

A

Noventa metros o más.

B

Desde cuarenta metros hasta noventa metros exclusive.

C

Desde quince metros hasta cuarenta metros exclusive.

D

Quince metros o menos.

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