Legislación › Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Pastas Alimenticias.
Art. 6. Condiciones generales de los materiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de septiembre de 1975 y la del 17 de agosto de 1976.
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Art. 6. Condiciones generales de los materiales.
Todo material que tenga contacto con las pastas alimenticias, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo mantendrán consumo, mantendrá y reunirá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza, siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación:
1. Estar fabricado con materias primas adecuadas o autorizadas para el fin a que se destinen.
2. No transmitir a las pastas alimenticias con las que se pongan ponga en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarlas.
3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de las pastas alimenticias o que aun que, aún no siéndolo siéndolo, exceda del contenido autorizado en las mismas.
4. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de las pastas alimenticias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1976 | BOE-A-1976-14453 | Leer | Qué cambió |
| 14 de septiembre de 1975 | Texto original | Leer |


