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Legislación › Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Pastas Alimenticias.

Art. 6. Condiciones generales de los materiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1976 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6. Condiciones generales de los materiales.
Todo material que tenga contacto con las pastas alimenticias, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, mantendrá y reunirá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación:
1. Estar fabricado con materias primas adecuadas o autorizadas para el fin a que se destinen.
2. No transmitir a las pastas alimenticias con las que se ponga en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarlas.
3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de las pastas alimenticias o que, aún no siéndolo, exceda del contenido autorizado en las mismas.
4. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de las pastas alimenticias.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1976 BOE-A-1976-14453 Leer Qué cambió
14 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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