Legislación › Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
Disposición final segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1975 y la del 18 de enero de 1989.
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Disposición final segunda.
Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a los territorios españoles del Norte de Africa, Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a los mismos, las mismas, las normas especiales que las necesidades de la Defensa Nacional defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión o y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente. adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29563 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |
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