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Legislación › Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro.

Artículo cuadragésimo segundo. Medidas de estímulo al Comercio Exterior.

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Artículo cuadragésimo segundo. Medidas de estímulo al Comercio Exterior.
Uno. La Administración estimulará, sin perjuicio del adecuado respeto a los convenios internacionales en la materia, las exportaciones de libros editados o impresos en España en las mismas condiciones que se apliquen a la exportación de los productos españoles más favorecidos, con objeto de garantizar en todo momento el máximo de su competitividad en los mercados exteriores.
Dos. Será aplicable en el Comercio exterior del libro el Seguro de Crédito a la exportación, de acuerdo con la normativa vigente sobre el particular.
Tres. A la importación de originales, fotografías, grabados y elementos reproducibles para la impresión de los libros, podrá aplicársele el régimen de importación temporal libre de toda clase de derechos e impuestos.
Cuatro. a) Con el fin de ampliar la capacidad de competencia del libro español en el mercado internacional, el Estado adoptará las medidas que sean necesarias para que los editores o las empresas gráficas dispongan del papel de edición suficiente en favorables condiciones de calidad y precio. A tal objeto, el Estado agilizará los sistemas de Tráfico de Perfeccionamiento, haciendo, en este caso, compatibles los distintos regímenes del mismo, y pudiéndose considerar las compraventas en el interior del país entre empresas concesionarias de este tráfico como si de importaciones y exportaciones se tratase.
b) A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedará suprimida la «exacción para la protección del libro español» regulada por el Decreto cuatro mil doscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.
Esta exacción continuará exigiéndose hasta la mencionada fecha, en cada período que se indica, según los siguientes tipos y bases tributarias:
Años mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete: El uno coma setenta y cinco por ciento, el uno coma cincuenta por ciento y el uno coma veinticinco por ciento, respectivamente, sobre el precio del papel cartón o cartoncillo en fábrica, libre de impuestos.
Esta exacción será repercutible y seguirá ordenada y administrada según lo dispuesto en el citado Decreto regulador y disposiciones complementarias, por lo que la determinación de sus bases, liquidación y pago podrá continuar llevándose a cabo, por el período que resta de vigencia de la exacción, en régimen de convenio que acoja a todas las empresas sujetas a la misma, sin más excepciones que las derivadas del ejercicio del derecho de renuncia.
c) Una vez desaparecida la «exacción para la protección del libro español», el Estado habilitará los medios necesarios para compensar al sector de dicha supresión, en forma tal que se proporcione un nivel de protección en cifra no inferior al existente en el ejercicio de 1975. Análogamente, se adaptarán las dotaciones presupuestarias del Instituto Nacional del Libro Español, para compensar a este Organismo de la correlativa desaparición del recurso económico prevenido en el artículo quince, apartado uno, letra g).
Cinco. El Estado facilitará la importación de publicaciones extranjeras y los pagos de derecho de autor y traductor con sujeción a la normativa vigente, en cumplimiento de los Acuerdos internacionales en la materia y, en su caso, del principio de reciprocidad.
(Derogado)

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En vigor desdeLa introdujo
24 de junio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12351 Leer Qué cambió
3 de abril de 1975 Texto original Leer

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