Legislación › Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro.
Artículo décimo. Autorización administrativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1975 y la del 7 de diciembre de 1987.
Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo décimo. Autorización administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Prensa e Imprenta para las empresas editoriales, los distribuidores y libreros, así como las empresas gráficas que produzcan libros para el mercado exterior o que, sin realizar actividad exportadora, tengan por único y exclusivo objeto la producción de libros, antes de iniciar sus actividades deberán comunicar al Ministerio de Información y Turismo los datos necesarios para que se pueda comprobar si cumplen los requisitos que para cada uno de ellos se exigen en la Sección anterior. Transcurridos 30 días sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá otorgada la autorización administrativa. Contra una resolución denegatoria cabe recurso de alzada ante el Ministro de Información y Turismo, y contra la resolución de éste, ulterior recurso contencioso-administrativo. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 1987 En vigor | BOE-A-1987-25628 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1975 | Texto original | Leer |


