Legislación › Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas.
Artículo séptimo.
Artículo séptimo.
Uno. El Registro de Asociaciones Políticas, que estará estructurado, al menos, en dos Secciones, llevará los siguientes libros:
A) Libro diario de entrada de documentos.
B) Libro diario de salida de documentos.
C) Libro de inscripciones y cancelaciones.
D) Libros particulares de cada Asociación, donde se anotarán los asientos referidos concretamente a las mismas.
Dos. Además de la constancia registral en los libros señalados de toda la documentación presentada, a que se refieren los artículos precedentes, se extenderá, a petición de los interesados, recibo en el que constará, la fecha, hora y número del asiento practicado.
3. Con la documentación a que dé lugar la tramitación administrativa de la vida de cada Asociación Política, el Registro de las mismas formará el correspondiente protocolo.


