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Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

Art. 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 1992 y la del 14 de marzo de 1999. Tachado: lo que se quitó (118 palabras). Subrayado: lo que se añadió (603 palabras). Volver al texto en vigor

Art. Artículo 10.
A 1. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en disposiciones más específicas, la comercialización de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y que no pertenezcan deberá ser objeto de notificación a uno la autoridad competente, con carácter previo o simultáneo a la primera puesta en el mercado.
Dicha notificación obligatoria deberá ser realizada por el fabricante, o el responsable
de los grupos que figuran la primera puesta en el anexo, con mercado o el fin importador, en el caso de posibilitar terceros países, mediante la transmisión de un eficaz control oficial modelo de los mismos, se aplicarán etiquetado del producto a comercializar a las disposiciones específicas siguientes: autoridades competentes.
10.1 En A efectos de la notificación anterior y tramitación de los expedientes en el momento Registro General Sanitario de Alimentos:
a) La notificación de
la etiqueta de los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, de fabricación nacional o procedentes de países pertenecientes a la Unión Europea, se presentará ante los órganos de la Comunidad Autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera comercialización puesta en el mercado. Las autoridades sanitarias de uno la Comunidad Autónoma recibirán las notificaciones y resolverán sobre la adecuación al presente Real Decreto de los productos antes mencionados, el fabricante, notificados.
b) Se presentarán ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, directamente o a través de los servicios periféricos, las notificaciones de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, cuando, aun procediendo los preparados de países pertenecientes a la Unión Europea,
el vendedor legalmente responsable no tenga establecido su domicilio social en la Comunidad Económica Europea España o cuando los preparados procedan de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea. La Dirección General de Salud Pública recibirá las notificaciones y resolverá sobre su adecuación al presente Real Decreto.
c) A efectos de lo dispuesto en
el Importador, Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos, los productos cuyos procedimientos de notificación hayan sido objeto de resolución favorable serán inscritos de oficio en el caso Registro General Sanitario de terceros países, informarán Alimentos de ello al la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo mediante la transmisión Consumo. Con tal finalidad, las autoridades sanitarias de un modelo del etiquetado utilizado para dicho producto. las Comunidades Autónomas trasladaran al Ministerio de Sanidad y Consumo, una vez resueltos, los expedientes por ellas tramitados.
10.2 2. En el caso de productos ya comercializados en otro Estado miembro miembro, el fabricante, o el vendedor legalmente establecido en responsable de la Comunidad Económica Europea primera comercialización, o el importador en el caso de terceros países, remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo en el momento de su primera comercialización en España, la misma información completada con la indicación de la autoridad destinataria de la primera notificación.
10.3 3. En caso necesario necesario, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá exigir al fabricante, o al vendedor legalmente establecido en responsable de la Comunidad Económica Europea primera puesta en el mercado, o al importador en el caso de terceros países, la presentación de los trabajos científicos y de los datos que justifiquen la conformidad del producto con lo dispuesto en el artículo 2.º así como las menciones que establece el apartado 20.3.1 del artículo 20. producto.
Siempre que dichos datos hayan sido objeto de una publicación de fácil acceso, bastará con una referencia a esta última.
10.4 4. La primera comercialización de los productos pertenecientes a cualquiera de los grupos o categorías que figuran en el anexo, en tanto no estén regulados por disposiciones específicas, se regirá igualmente, a efectos de notificación de puesta en el mercado, por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
5. En el caso de aquellos productos alimenticios destinados a regímenes especiales que, perteneciendo a alguno de los grupos o categorías que figuran en el anexo, no se ajusten, por divergencias de composición exclusivamente resultantes del progreso científico y técnico, a las disposiciones específicas que regulan la categoría en la que deberían encuadrarse, el Ministerio de Sanidad y Consumo trasladará a la Comisión Europea el expediente del producto, con vistas a la concesión de una autorización temporal de comercialización a nivel comunitario.
Dicha autorización, que se otorgará por la Comisión Europea, tendrá una vigencia máxima de dos años y estará en todo caso condicionada al dictamen favorable emitido por el Comité Científico de la Alimentación Humana, de la citada institución comunitaria.
6. El Ministerio de Sanidad y Consumo inscribirá en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, los productos informados favorablemente al amparo del procedimiento previsto en el apartado anterior, haciendo constar en el asiento registral el carácter temporal de dichas autorizaciones.
7.
Si el Ministerio de Sanidad y Consumo comprobase, basándose en una motivación detallada, que un producto alimenticio destinado a una alimentación especial y que no esté incluido en uno de los grupos que figuran en el anexo, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.º 2 o supone un riesgo para la salud humana, a pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros, podrá suspender o limitar provisionalmente en el territorio español la comercialización del producto en cuestión e informará de ello a la Comisión de la Comunidad Económica Europea y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.
10.5 8. Si el Ministerio de Sanidad y Consumo comprobase, basándose en una motivación detallada por la existencia de nuevos datos o de una nueva evaluación de los ya existentes, posterior a la publicación de normas internas específicas en aplicación de Directivas Comunitarias, que el empleo de un producto destinado a una alimentación especial pone en peligro la salud humana, a pesar de ajustarse a las disposiciones de dichas normas, podrá suspender o limitar en el territorio nacional la aplicación de las disposiciones en cuestión. Informará de ello inmediatamente a la Comisión de la Comunidad Europea y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.
10.6 La misma medida, con los mismos requisitos, podrá ser de aplicación a aquellos productos que hayan obtenido la autorización temporal de la Comisión Europea, por dos años, conforme a lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
9.
Cuando las Administraciones Sanitarias sanitarias comprueben el incumplimiento de las disposiciones aplicables o la existencia de riesgo para la salud humana, adoptarán las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias y darán cuenta de ello al Ministerio de Sanidad y Consumo, a efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-8940 Leer Qué cambió
14 de marzo de 1999 BOE-A-1999-6059 Leer Qué cambió
14 de enero de 1992 BOE-A-1991-30679 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 1976 Texto original Leer

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