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Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

Art. 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1976 y la del 26 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (312 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 12.
Los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales deberán ajustarse a las siguientes normas microbiológicas:
A: Productos que han de consumirse después de añadir un líquido.
B: Productos que deben cocerse antes del consumo (*).
C: Productos sometidos a esterilización técnica, industrial o comercial y comercializados en envases herméticos.
D: Productos listos para su consumo, no comprendidos en A, B o C.
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A
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B
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D
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C
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Recuento de aerobios en placa (**).
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Máximo 50.000/g.
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Máximo 200.000/g.
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Máximo 10.000/g.
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1. Prueba de esterilidad.–Las muestras serán sometidas a pruebas de incubación. La mitad del lote de muestras a 30 ºC durante cuatro semanas y la otra mitad a 44 ºC durante diez días. En este último caso, de no haber abombamiento se someten las muestras de nuevo durante otros diez días a 55 ºC.
Las muestras después de incubadas y enfriadas no presen-tarán modificaciones en su sabor y olor característicos.
2. Estos productos habrán sufrido un tratamiento que garantice la inactivación de los esporos del «Cl. Botulinum».
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Coliformes.
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Ausencia en 0,01 gramos.
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Ausencia en 0,001 gramos.
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Ausencia en 0,1 gramos.
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Escherichia Cali.
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Ausencia en 1 gramo.
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Ausencia en 0,1 gramos.
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Ausencia en 1 gramo.
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Salmonellas.
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Ausencia en 30 gramos.
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Ausencia en 30 gramos.
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Ausencia en 30 gramos.
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Estafilococos ADNasa positiva.
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Ausencia en 0,1 gramos.
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Ausencia en 0,01 gramos.
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Ausencia en 0,1 gramos.
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Levaduras y mohos (en alimentos a base de cereales).
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Máximo 300/g.
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Máximo 1.000/g.
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Máximo 300/g.
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(*) Se entiende por cocer, el acto de calentar el producto a temperaturas de 100º C, o superiores, durante un periodo de tres minutos como mínimo.
(**) No es aplicable a los productos alimenticios obtenidos, en cualquier fase de su proceso, por bacterias que forman ácido láctico.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-3032 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 1976 Texto original Leer

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