LexTotal

Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

Art. 14. Características especiales de composición en los alimentos para niños lactantes o postlantantes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 1980 y la del 14 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 14. Características especiales de composición en los alimentos para niños lactantes o poslastantes. postlantantes.
14.1 Se prepararán con sustancias nutritivas que se utilicen, estén reconocidas o se vendan comúnmente como alimentos o ingredientes alimentarios. Podrán emplearse en su elaboración únicamente los agentes aromáticos y aditivos que autorice expresamente la Dirección General de Sanidad para este tipo de productos.
14.2 Los alimentos a base de leche tendrán como componente fundamental la leche de vaca o de otras especies. Esta circunstancia deberá hacerse figurar en la relación cualitativa de los ingredientes que figuren en la rotulación o etiqueta.
14.3 Los alimentos de primera edad, o para lactantes, señalados en el apartado 3.1.1.1.1 se ajustarán a las siguientes especificaciones:
14.3.1 Contenido en proteínas.–Mínimo de 1,8 gramos por 100 calorías utilizables, de proteínas de calidad nutritiva equivalente a la de la caseina o una cantidad mayor de otras proteínas en proporción a su valor biológico.
La calidad de las proteínas no será inferior al 85 por 100 referida a la de la caseína.
La cantidad total de proteínas no excederá de cuatro gramos por cada 100 calorías utilizables.
En el caso de utilización de proteínas de otros orígenes distintos de los lácteos, esta circunstancia deberá indicarse en la relación cualitativa de ingredientes que figure en la rotulación o etiqueta.
14.3.2 En el caso de que se utilicen aminoácidos esenciales para mejorar la calidad de las proteínas éstos deberán ser formas levogiras». «levogiras».
14.3.3 Contenido en grasas y linoleato.–Contendrán ácido linoleíco (en forma de glicéridos), en cantidad no inferior a 300 miligramos por cada 100 calorías utilizables.
La grasa total estará comprendida entre 3,3 y 6 gramos por cada 100 calorías utilizables. Cuando los productos contengan grasa total en cantidades inferiores a 3,3 gramos por 100 calorías utilizables, pero sin descender de 1,9 gramos, se denominarán «parcialmente desnatados».
14.3.4 No contendrán más de 60 miligramos de sodio por cada 100 calorías utilizables (2,8 miliequivalentes).
14.4. Los alimentos para poslactantes o de segunda edad, señalados en el epígrafe 3.1.1.1.2, se ajustarán a las siguientes especificaciones:
14.4.1. Contenido en proteínas.-Mínimo de 2,5 gramos por 100 calorías utilizables, con las mismas características citadas en el epígrafe 14.3.1 del punto anterior.
14.4.2. Contenido en grasa.-Mínimo de dos gramos por 100 calorías utilizables.
14.4.3. No contendrán más de 250 miligramos de sodio por cada 100 gramos de producto terminado reconstituido, según instrucciones en uso.
14.5. Los alimentos a base de cereales que contengan cacao tendrán este ingrediente en cantidades no superiores a 5 por 100 m/m., pudiéndose dar estos productos a partir del año de edad.
No contendrán más de 100 miligramos de sodio por cada 100 gramos de producto terminado reconstituido, según instrucciones de uso.
14.6 Los alimentos a base de cereales, hortalizas, carnes, pescados o mezclas de los mismos contendrán cantidades de sodio inferiores a 300 miligramos por 100 gramos de producto terminado reconstituido, según instrucciones de uso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-8200 Leer Qué cambió
14 de enero de 1993 BOE-A-1993-836 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1980 BOE-A-1980-4897 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 1976 Texto original Leer

← Art 13 Índice Art 15 →