LexTotal

Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

Art. 18. Alimentos para diabéticos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1976 y la del 14 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 18. Alimentos para diabéticos.
En el caso de alimentos utilizados para el consumo por diabéticos, habrán de cumplir las siguientes exigencias:
1. Limitación del contenido en glúcidos:
1.1 En el caso del pan, productos de panadería, bollería, pastas alimenticias, mezclas de harinas ya preparadas y otros productos farináceos
·
Reducción en un 23 por 100 m/m. como mínimo en comparación con los alimentos corrientes, expresado en s.s.
·
1.2 Mermeladas, compotas, dulces, jaleas, néctares, zumos de frutas y otras conservas de frutas
·
Contener menos de un 8 por 100 m/m. de azúcares que no figuren entre los indicados en el punto 2.2 de este artículo en el producto listo para el consumo.
·
1.3 Otros alimentos
·
Reducción en un 50 por 100 m/m. como mínimo, en comparación con los alimentos corrientes, expresado en sustancia seca.
·
2. Adición de azúcares y edulcorantes.
2.1 No se permite la adición de glucosa, azúcar invertido, sacarosa, otros disacáridos e hidrolizados de almidones («jarabes de glucosa»).
2.2 Como edulcorantes naturales sustitutivos del azúcar pueden emplearse la fructosa, el sorbitol, el manitol y el xilitol, y en el caso de los artificiales, la sacarina y el ciclamato y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas. Cuando En todos aquellos alimentos que contengan sorbitol, la proporción del mismo sorbitol ha de figurar necesariamente en el producto será tal que su consumo no suponga una ingestión diaria superior a 40 gramos. etiquetado, además de lo exigido en el artículo veinte de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
"Sólo para adultos."
"Ingestión máxima de sorbitol: 25 g./día."
"Contenido de sorbitol en esta unidad: ... g./(*)."
3. Contenido de en grasas.
El contenido de en calorías de origen graso en estos alimentos no debe exceder del de los alimentos ordinarios comparables. En aquellos alimentos en los que la Reglamentación Técnico-Sanitaria que los regula sólo establece el límite mínimo exigido de contenido graso, éste, en su equivalente para el consumo por diabéticos, será, como máximo el límite inferior exigido más el diez por ciento del mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 1986 En vigor BOE-A-1986-29536 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-30779 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 1976 Texto original Leer

← Art 17 Índice Art 19 →