Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.
Art. 18. Alimentos para diabéticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 1982 y la del 9 de noviembre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (287 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 18. Alimentos para diabéticos.
En el caso de alimentos utilizados para el consumo por diabéticos, habrán de cumplir las siguientes exigencias:
1. Limitación del contenido en glúcidos:
1.1 En el caso del pan, productos de panadería, bollería, pastas alimenticias, mezclas de harinas ya preparadas y otros productos farináceos
·
Reducción en un 23 por 100 m/m. como mínimo en comparación con los alimentos corrientes, expresado en s.s.
·
1.2 Mermeladas, compotas, dulces, jaleas, néctares, zumos de frutas y otras conservas de frutas
·
Contener menos de un 8 por 100 m/m. de azúcares que no figuren entre los indicados en el punto 2.2 de este artículo en el producto listo para el consumo.
·
1.3 Otros alimentos
·
Reducción en un 50 por 100 m/m. como mínimo, en comparación con los alimentos corrientes, expresado en sustancia seca.
·
2. Adición de azúcares y edulcorantes.
2.1 No se permite la adición de glucosa, azúcar invertido, sacarosa, otros disacáridos e hidrolizados de almidones («jarabes de glucosa»).
2.2 Como edulcorantes naturales sustitutivos del azúcar pueden emplearse la fructosa, el sorbitol, el manitol y el xilitol, y en el caso de los artificiales, la sacarina y el ciclamato y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas. cálcicas, y el aspartame.
2.3 En todos aquellos alimentos que contengan sorbitol ha de figurar figurará necesariamente en el etiquetado, su etiqueta, además de lo exigido en el artículo veinte 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
"Sólo ''Sólo para adultos." adultos.''
"Ingestión ''Ingestión máxima de sorbitol: 25 g./día." g/día.''
"Contenido ''Contenido de sorbitol en esta unidad: ... g./(*)." unidad g.'' (1)
La expresión ''sólo para adultos'' figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las menciones que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra.
Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes.
2.4 Cuando contengan aspartame, la cantidad del mismo en el producto será tal que su consumo normal no suponga una ingestión diaria superior a 40 mg/kg de peso corporal.
En todos aquellos alimentos que contengan aspartame figurará necesariamente en su etiqueta, además de lo exigido en el artículo 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
''Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS.''
Ingesta máxima diaria de aspartame, 40 mg/kg de peso corporal.'' ''Contenido de aspartame en esta unidad mg.'' (1)
La expresión ''Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS'', figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las menciones que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra.
Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes.
3. Contenido en grasas.
El contenido en calorías de origen graso en estos alimentos no debe exceder del de los alimentos ordinarios comparables.
En aquellos alimentos en los que la Reglamentación Técnico-Sanitaria que los regula sólo establece el límite mínimo exigido de contenido graso, éste, en su equivalente para el consumo por diabéticos, será, como máximo máximo, el límite inferior exigido más el diez 10 por ciento 100 del mismo.
(1) Indíquese el número de gramos o miligramos, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-29536 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1982 | BOE-A-1982-30779 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1976 | Texto original | Leer |


