Legislación › Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.
Art. 20. Etiquetado y publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1988 y la del 14 de enero de 1992.
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Art. 20. Rotulación, etiquetado Etiquetado y publicidad publicidad.
El etiquetado de En los envases y la rotulación de los productos comprendidos dentro del ámbito alimenticios destinados a una alimentación especial será de aplicación de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir lo dispuesto establecido en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la norma general Norma General de etiquetado, presentación Etiquetado, Presentación y publicidad Publicidad de los productos alimenticios envasados. envasados, con las particularidades que se
En lo referente al etiquetado obligatorio y específica,hará constar en idioma español: establecen a continuación:
1. Marca registrada, o nombre, o razón social y domicilio.
2. Las expresiones genéricas «Producto 20.1 La denominación de régimen», «dietético» o «enriquecido», según los casos. venta de estos productos deberá ir acompañada de la mención de sus características nutricionales especiales. No obstante, en el caso de los
3. Las denominaciones genéricas anteriores podrán sustituirse por las denominaciones específicasproductos, productos destinados a los niños de acuerdo corta edad con lo establecido en buena salud, esta mención será sustituida por la indicación de su destino.
20.2 Los productos a que se refieren los artículos 3.º apartados 2.1.2 y 4.º 2.1.3 del artículo 2.º podrán caracterizarse por las indicaciones "dietéticos" o de esta Reglamentación. "régimen".
4. Relación cualitativa 20.3 El etiquetado de los ingredientes productos que no figuran en orden decreciente el anexo y de concentración. Podrán expresarse individualmente o por grupos genéricos. aquellos que figuran en éste no tengan legislación específica armonizada con la comunitaria deberán incluir también:
5. Relación centesimal 20.3.1 Los elementos particulares de principios inmediatos la composición cualitativa y valor cuantitativa o el particular proceso de fabricación que dan al producto sus características nutricionales especiales.
20.3.2 Valor energético disponible expresado en calorías por 100 gramos, kj y kcal así como proporción el contenido de aniones hidratos de carbono, grasas y cationes, en aquellos casos en que su indicación proteínas por 100 g o 100 ml de producto comercializado y referido a la cantidad propuesta para el consumo, si el producto se considere necesaria presenta de esta manera.
No obstante, si este valor energético es inferior a juicio 50 kj (12 kcal) por 100 g o ml del Organismo competente para producto comercializado, las indicaciones de que se trate podrán ser sustituidas, bien por la autorización del Registro Sanitario del Producto. mención "valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g" bien por "valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 ml".
6. Cuando 20.4 En el producto esté enriquecido con una determinada sustancia, deberá hacerse figurar etiquetado, en la etiqueta presentación y en la cantidad total publicidad de la misma en el producto. los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:
No podrá hacerse ninguna referencia al contenido 20.4.1 La utilización de vitaminas, sales minerales los calificativos "dietéticos" o sustancias enriquecedoras de otro tipo si no han sido añadidas específicamente, ni aunque éstas lo fueran "de régimen" solos o en sustitución de las destruidas durante el proceso de preparación. combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios.
7. Fin dietético al 20.4.2 Cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se destina. trata de
8. Númerosregistro sanitario uno de la industria y del registro sanitario específico del producto. los
9. Contenido neto expresado, segúncasos, productos definidos en litros, centílitros, milílitros, kilogramos y gramos. el artículo 2.º
10. 20.5 El trimestre etiquetado y año de fabricación las modalidades utilizadas para ello, la presentación y el código la publicidad de identificación del lote. El trimestre se indicará con los productos mencionados en el número correspondiente del 1 al 4, seguido de la expresión «TRI», artículo 2.º no deberán atribuir a la que acompañarán las dos últimas cifras del año los mismos propiedades de fabricación. prevención, de
La Dirección GeneralSanidad podrá exigir, en casos específicos, la inclusión en la etiqueta tratamiento o de la fecha curación de caducidad. una enfermedad humana ni evocar tales propiedades.
11. En los productos No obstante, lo anterior no impedirá la difusión de importación se indicará cualquier información o recomendación útil, destinada exclusivamente a las personas cualificadas en el país ámbito de origen y el punto 1 se referirá al importador. la
12. En aquellos productos que necesitanacción del frío para su conservación, deberá indicarse esta circunstancia adecuadamente. medicina, de la
13. Instrucciones paraconservación, preparación y consumo. Si fuera necesario deberá añadirse un folleto ampliando las explicaciones sobre los fines, composición, dosificación, análisis y cuantos datos pueden ser nutrición o de interés para el consumidor. la farmacia.
14. 20.6. Se prohíben las denominaciones «Recomendada por la clase médica», «Medicina», «Saludable», «Rejuvenecedor», «Adelgazante», «Sustitutivo de la lactancia materna» y otras que puedan inducir a error.
15. 20.7. Dadas las especiales características de estos productos y su destino, la comercialización y publicidad de los mismos no podrá fomentarse con procedimientos que no tengan relación con su composición y utilidad dietética ni con descuentos sobre los precios marcados ni concesiones ni bonificaciones, siempre que se probare que los mismos se practiquen con ánimo de deterioro de la calidad del producto, como práctica desleal o que implique confusionismo. En ningún caso podrá desvalorizarse la lactancia materna.
15.1. 20.7.1. Dadas las características de los productos reseñados en el artículo 3. de esta Reglamentación bajo los epígrafes.
- 3.1.1.1.1 Para lactantes.
- 3.1.2. Alimentos complementarios o para situaciones de esfuerzo y desgaste.
- 3.2. Alimentos para regímenes nutricionales específicos.
- 3.3. Alimentos especiales considerados tradicionalmente como específicos para regímenes dietéticos.
- 3.4. Alimentos especiales administrados por medio de sonda.
Su comercialización y publicidad deberán ajustarse a las siguientes normas:
15.1.1. 20.7.1.1. La rotulación etiquetado y publicidad de estos productos se redactará de forma que no deje lugar a dudas respecto a su verdadera naturaleza, composición, utilidad dietética, calidad, origen, cantidad, tratamiento general a que ha sido sometido y otras propiedades esenciales de los mismos.
15.1.2. 20.7.1.2. Queda prohibido fomentar el consumo de estos productos con procedimientos que no tengan relación con su composición y su utilidad dietética, tales como regalos, viajes, concursos, sorteos, descuentos o cualesquiera otros que supongan una influencia sobre los adquirentes que motivados por las ventajas ofrecidas, ajenas a las prácticas comerciales normales para estos preparados alimenticios destinados a consumidores tan específicos puedan comprarlos con posibles perjuicios en su adecuada alimentación.
15.1.3 20.7.1.3 Queda prohibida cualquier forma de declaración de propiedades que directa o indirectamente induzca a las madres a no amamantar a sus hijos o entrañen la sugerencia de que los alimentos que reemplacen o complementen la lactancia materna son superiores a ésta.
15.1.4. 20.7.1.4. Se mantendrá el máximo nivel de competencia profesional en lo que respecta a propaganda información sobre el producto y servicios de asesoramiento relacionados con estos alimentos.
15.1.5. 20.7.1.5. Se prohíbe a los fabricantes de estos alimentos, sus concesionarios, distribuidores, almacenistas y cualesquiera otras persOnas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración, distribución, promoción, información, publicidad y venta de los productos citados dar u ofrecer directa o indirectamente primas u obsequios de cualquier naturaleza con valor intrínseco a aquellas personas relacionadas con la adquisición, prescripción, venta, dispensación o aplicación de dichos preparados o como consecuencia del desempeño de funciones sanitarias específicas, a sus parientes familiares o personas de su convivencia y a Organismos o Entidades en los que aquéllos presten su colaboración, así como su aceptación por estas personas y Entidades.
15.1.6. 20.7.1.6. Asimismo queda prohibida toda contribución y subvención directa o indirecta a las Entidades y personas físicas o jurídicas citadas en el punto anterior, para reuniones congresos y demás actos similares, organizados por facultativos o ayudantes sanitarios y cualesquiera otras personas y Entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración distribución, promoción, información, publicidad y venta de dichos productos, salvo que dichas aportaciones, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a las actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios, proyecciones y publicaciones, siendo los fabricantes y/o los distribuidores de los productos responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la responsabilidad que corresponde a los organizadores de los referidos actos. No se considerarán vulneraciones a esta prohibición aquellas actividades que supongan una labor divulgadora o de promoción y contenido científico, relacionadas con "stands" de información o manifestaciones similares.
Los premios, becas y viajes de estudio serán destinados a profesionales y distribuidos, o, en su caso, adjudicados, por Entidades como el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Reales Academias, Juntas de Facultades, Corporaciones profesionales y otras, de forma que éstos los sometan a las condiciones previstas por sus reglamentos y/o a las decisiones exclusivas de sus tribunales.
16. 20.8. En el etiquetado de los productos alimenticios destinados a enfermos celíacos podrá consignarse la expresión "alimentos sin gluten", como información complementaria dirigida a aquéllos y a los consumidores en general.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, a propuesta de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, pueda aprobar con carácter general un logotipo identificativo de estos productos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-836 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30679 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1988 | BOE-A-1988-27710 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1986 | BOE-A-1986-29536 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1982 | BOE-A-1982-30779 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1982 | BOE-A-1982-16317 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1976 | Texto original | Leer |


