Legislación › Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Artículo dieciocho.
Artículo dieciocho.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá ayudar .a los adquirentes de viviendas sociales para el pago de cuotas de amortización e interés de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito. Banca privada y Cajas de Ahorro les concedan para la adquisición de su vivienda, en las cuantías y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.
La aportación del Instituto y los préstamos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser garantizados por hipoteca de la vivienda a cuya adquisición se destinen, a favor de la Entidad financiera prestamista y del Instituto Nacional de la Vivienda. Reglamentariamente se establecerá la extensión, distribución y condiciones de ejecutoriedad de esas hipotecas. Para acreditar los pagos hechos por dichos conceptos bastará al Instituto con certificación expedida con referencia a su contabilidad.


