Legislación › Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Artículo dos.
Artículo dos.
Se entenderán por viviendas de protección oficial las que dentro de los Planes Generales de Vivienda y Programas de actuación se construyan con arreglo a las condiciones que se señalen en las normas de desarrollo de esta Ley. Su uso, conservación y aprovechamiento se regirán durante cincuenta años por esta legislación.
La protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios. terrenos y obras de urbanización.
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a viviendas de protección oficial, se entenderán incluidos en esta expresión los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
Los promotores de viviendas acogidas a esta Ley, que no hubieren previsto en sus proyectos la construcción de las edificaciones y servicios. complementarios establecidos en los Planes Generales de Vivienda, vendrán obligados a reservar los terrenos precisos para aquel fin.
Podrán ser objeto de la protección a que se refiere esta Ley, las alojamientos construidos por encargo del Instituto Nacional de la Vivienda para remediar necesidades apremiantes de carácter social.


