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Legislación › Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

Artículo treinta y seis.

Artículo treinta y seis.

Con independencia de las sanciones establecidas en el artículo anterior, las infracciones graves y muy graves podrán ser sancionadas además, con las siguientes, siempre que sus efectos recaigan sobre el responsable de las mismas:

a) Pérdida o suspensión temporal de la condición de promotor, cuando se trate de Cooperativa o Entidad benéfica.

b) Pérdida de las condiciones especiales del préstamo complementario y conversión de la Subvención, primas y anticipos en préstamos ordinarios.

c) Inhabilitación temporal, de dos a diez años, para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas de protección oficial en calidad de técnicos, promotores, constructores y encargados de obras.

d) Reintegro de las cantidades indebidamente percibidas de adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de viviendas de protección oficial.

e) Descalificación de la vivienda.

Los usuarios legítimos conservarán los derechos que les otorga esta Ley durante un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que la sanción sea firme.

f) Realización de las obras de conservación y reparación necesaria, sin que exima de esta obligación la existencia de la garantía prevista en el artículo veintisiete, párrafo quinto. Los responsables lo serán solidariamente.

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