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Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Art. 12.

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Art. 12.
Son funciones del Consejo General:
a) Las atribuidas a los Colegios
La Asamblea General estará constituida por el artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través
Presidente del Ministerio de la Vivienda.
c) Aprobar los Estatutos particulares
Consejo General y visar los Reglamentos de régimen interior Presidentes de los Colegios.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre tos distintos Colegios.
e) Resolver en el ámbito de su competencia
Colegios, todos los recursos que se formulen.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas
ellos en materia de su competencia.
g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno
calidad de los Colegios y del propio Consejo.
h) Aprobar sus presupuestos
Consejeros y regular con voz y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de
voto, en la legislación sobre Colegios profesionales.
j) Informar los proyectas de disposiciones generales de carácter fiscal
forma que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados se determina en el número 4 del artículo 130 de la Ley 13. Formarán, igualmente, parte de Procedimiento Administrativo.
k) Asumir
la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar
Asamblea General, con la Administración para la aplicación a voz pero sin voto, los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más aceduado.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo
miembros de las colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulta necesario.
n) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas
Junta de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta del Consejo General que tomen posesión los designados en virtud no tengan la condición de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes
Consejeros y los Estatutos para la presentación y proclamación Presidentes de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno Consejos de los Colegios. ámbito autonómico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-10670 Leer Qué cambió
29 de junio de 1977 Texto original Leer

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