Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 7 de junio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (393 palabras).
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Art. 20.
Corresponde al Vicepresidenta primero y, en su defecto, al Vicepresidente segundo, sustituir al Presidente Las resoluciones del Consejo General en los casos el ejercicio de ausencia, suspensión, vacante o enfermedad, así como desempeñar potestades públicas serán ejecutivas y se aplicarán en sus propios términos desde la fecha en que se dicten, salvo que en las funciones mismas se expresara otra cosa y no se suspenderán sus efectos aunque sean objeto de recurso, salvo que aquél les asigne. se adoptare acuerdo de suspensión cautelar por el órgano competente, de oficio o a solicitud del interesado.
Corresponde al Contador ordenar la contabilidad Las resoluciones de los recursos serán motivadas. Su notificación se cursará dentro del Consejo, recogiendo y ordenando las escrituras y documentos atinentes al Patrimonio; llevar plazo de diez días a partir de la cuenta fecha en que el acto haya sido dictado y razón deberá contener el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitiva en los libros oficiales la vía administrativa, la expresión de los cobros recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y pagos, extendiendo plazo para interponerlos.
Serán nulos de pleno derecho los libramientos acuerdos o resoluciones que someterá a la orden de pago lesionen los derechos y al visto bueno libertades susceptibles de amparo constitucional ; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del Presidente; formar el estado mensual territorio ; los que tengan un contenido imposible ; los que sean constitutivos de fondos y firmar con el Tesorero infracción penal o el Presidente, en su caso, se dicten como consecuencia de ésta ; los documentos justificativos dictados prescindiendo total y absolutamente del movimiento procedimiento legalmente establecido o de caudales del Consejo. las normas que contienen las reglas esenciales para la
Corresponde al Tesorerocustodia y distribución de fondos del Consejo, efectuando a través formación de la caja voluntad de los cobros y pagos ordenados órganos colegiados ; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el Presidente, con los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ; cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulos de pleno derecho los acuerdos o resoluciones que vulneren la toma Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de razón del Contador rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y previo el oportuno libramiento, tomando las copias precisas para salvaguardia que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Serán anulables los caudales y bienes del Consejo, y firmando actos que incurran en unión cualquier infracción del Contador ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando produjeran la imposibilidad de que la resolución o Presidente, en acuerdo alcanzara su caso, los documentes justificativos fin o dieran lugar a la indefensión del movimiento interesado.
Los actos administrativos producidos fuera de fondos plazo sólo incurrirán en causa de anulabilidad cuando así lo impusiera la naturaleza del Organismo. término o plazo.
Los Vocales realizarán las misiones El órgano competente para ello podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que les sean encomendadas por adolezcan. Se mantendrán los actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse incurrido en el Presidente del Consejo. vicio que diera lugar a su nulidad o anulabilidad.
Todo lo anterior es aplicable a los actos y resoluciones adoptados por los Colegios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-10670 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


