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Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Art. 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 2001 y la del 29 de noviembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (210 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 26.
De los seis vocales que, con el Presidente, constituyen la Junta de Gobierno, cuatro serán elegidos por la Asamblea General de entre sus componentes con derecho a voto. Los dos restantes serán designados directamente por el Presidente de entre el censo nacional de colegiados con más de cinco años Vocales de antigüedad.
Las candidaturas a las vocalías cuya elección corresponde a
la Asamblea General se presentarán a la Junta de Gobierno con quince días naturales de antelación a la fecha habrán de las elecciones, que tendrán lugar en poseer la sesión condición de la Asamblea General en Consejeros. Accederá a la que estén convocadas las elecciones primarias para Vocalía el cargo de Presidente. Para ser candidato se precisará la presentación por, al menos, diez Presidentes de Colegio.
En estas elecciones cada Consejero
Presidente de del Colegio dispondrá de un voto, que no podrá delegarse.
Al adoptarse el acuerdo de convocatoria de elecciones, ordinarias o extraordinarias, se constituirá
radicado en el seno de la Asamblea General una Junta Electoral, formada por cinco miembros, que no podrán ser candidatos a ninguno de los cargos territorio de la Corporación, cuya Junta, actuando con total independencia y capacidad decisoria, ordenará y controlará todo el desarrollo del proceso electoral, siendo el órgano llamado a resolver sobre cada una de sus fases, comunidad autónoma, cuando hubiere sólo uno o el que será presidido sea designado por uno de sus miembros, actuando otro como secretario, homólogos en dicho territorio, cuando haya varios. En este caso la designación se hará con arreglo todo ello a lo los criterios que dichos Colegios hubieran establecido al efecto se disponga en el Reglamento y por periodos de régimen interior del Consejo General. mandato no inferiores a un año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-18978 Leer Qué cambió
7 de junio de 2001 BOE-A-2001-10670 Leer Qué cambió
29 de junio de 1977 Texto original Leer

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