Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1983 y la del 7 de junio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (264 palabras).
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Art. 27.
Para ser candidato al cargo La Asamblea General, a propuesta de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Contador y Tesorero un tercio de los Consejeros Presidentes de Colegio, podrá incluir en el orden del día de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias, la presentación de una moción de censura contra el Presidente o miembros de la Junta de Gobierno o contra la Junta de Gobierno en su conjunto. La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea. La votación será necesaria personal y secreta, disponiendo cada Consejero de un voto, sin que se admitan delegaciones de voto.
Si prosperase la presentación, moción de censura, cesarán en sus cargos los censurados, abriéndose un período electoral extraordinario y ocupándose interinamente el cargo o cargos vacantes por los colegiados designados al menos, efecto por cuatro miembros la Asamblea General de entre los componentes de la misma le un escrito dirigido al Presidente del Consejo, Junta de Gobierno o de la Asamblea, salvo que existiera acuerdo para que transitoriamente siguieran en su desempeño los cesados.
Si la censura recayese sobre los dos vocales designados por el Presidente, deberá cesar éste con una antelación aquéllos, abriéndose el correspondiente proceso electoral. Si únicamente afectare a uno de quince días hábiles ellos, deberá el Presidente proceder a la celebración designación de quien le hubiera de sustituir, dando cuenta a la elección, que tendrá Junta de Gobierno y a la Asamblea. La designación habrá de tener lugar dentro de los tres meses siguientes al cese del vocal. Transcurrido este plazo, se hará la elección por la Asamblea General, con los requisitos previstos en este artículo para los demás vocales.
De rechazarse la misma fecha moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que la del Presidente pueda formularse otra contra estas personas y Secretario general. fundada en similares causas..
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-18978 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2001 | BOE-A-2001-10670 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1983 | BOE-A-1983-7602 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


