Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 36.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 7 de junio de 2001.
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Art. 36.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de Aparejador aparejador y Arquitecto Técnico, arquitecto técnico, la representación exclusiva de las mismas la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública pública por razón de la relación funcionarial.
Corresponde a las los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
1) 1.º Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de Aparejadores aparejadores y Arquitectos Técnicos, arquitectos técnicos, dentro del ámbito de su competencia.
2) 2.º Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptados adoptadas por los Órganos órganos colegiales en materia de su competencia.
3) 3.º Promover por todos los medios a su alcance, alcance el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados colegiados.
4) Aplicar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las normas reguladoras 4.º Informar a que hayan los colegiados sobre los baremos, meramente orientativos, de sujetarse los honorarios de los Aparejadores aparejadores y Arquitectos Técnicos arquitectos técnicos en su ejercicio profesional.
5) Intervenir, 5.º Informar en su ámbito territorial, en territorial y cuando así se les requiera sobre la redacción y modificación de las medidas normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional.
6) 6.º Establecer obligatoriamente a través del Colegio, los servicios para cobrar administrativos y regular el régimen de la gestión voluntaria de cobro de los honorarios profesionales que se devenguen por los trabajos particulares, abonando el colegiado al Colegio los descuentos que correspondan, dentro de los límites que el Consejo acuerde. profesionales, así como interpretar las normas colegiales orientadoras sobre honorarios.
7) 7.º Velar por la justa distribución entre los colegiados de las cargas tributarias y asesorarla asesorarles en sus relaciones con la Administración.
8) 8.º Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por Autoridades, autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de Peritos, peritos, conforme al artículo 5.º h) 5, h), de la Ley de Colegios Profesionales.
9) 9.º Nombrar los representantes de los Colegios en las Entidades, Comisiones, Jurados entidades, comisiones, jurados y Organizaciones organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitado solicitada tal representación, representación.
10) 10. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precises precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo. Consejo Autonómico o General, según proceda.
11) 11. Denunciar y perseguir, asimismo, de igual forma, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión.
12) 12. Visar los documentos relacionados con los trabajos profesionales particulares que realicen los colegiados a que hacen referencia los artículo 8.º y 10 y que se ajusten a las normas reglamentarias y disposiciones vigentes, así tomo exigir, en su caso, el cumplimiento de este trámite. profesionales.
El visado a los solos efectos de estos Estatutos es el acto colegial, en virtud del cual, el Colegio respectivo:
a) Controla la titulación y obligación de la persona cuyos servicios profesionales se contratan.
b) Comprueba el contenido formal del contrato de arrendamiento de servicios profesionales o del trabajo realizado.
c) Comprueba, al visar el certificado final de obra el se han cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 492/1971, de 11 de marzo, en lo que respecta a las competencias del Aparejador o Arquitecto Técnico.
El visado podrá ser otorgado o denegado.
La decisión colegial, bien otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados, bien denegándolo, deberá adoptarse en el plazo de quince días, a partir de su presentación.
El Colegio podrá acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad o por otras razones suficientemente justificadas, debiendo resolver sobre otorgamiento o denegación en un plazo máximo de tres meses.
El acuerdo colegial de denegación del visado se notificará al tercero que encargó el trabajo profesional y el colegiado autor del interno o encargado de él, en el plazo de diez días y deberá contener el texto íntegro de la resolución adoptada. En la notificación al colegiado se le indicará, además, si es o no definitiva en la vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo proceda, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
13) 13. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados cuando hubiera lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos.
14) 14. Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General.
15) 15. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción; sanción ; finalmente tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen.
16) 16. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General.
17) 17. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por la Junta General de Colegiados, Colegiados y visado por el Consejo General, así corno como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.
18) 18. Crear un Servicio servicio de Inspección inspección que abarque todos los aspectos de actuación profesional, según normas reguladas por el Consejo.
19) 19. Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando éstos lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional, y profesional y, dentro de la demarcación colegial colegial, actuar por delegación del Consejo.
20) 20. Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados, y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan.
21) 21. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio Colegio.
22) Participar en los Patronatos Universitarios, intervenir en 22. Informar los planes de estudio, estudio de la carrera, prestar colaboración en la organización de los Centros centros docentes correspondientes a la profesión, y profesión e intervenir en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa legal vigente en cada momento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-10670 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


