Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 3.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 7 de junio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras).
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Art. 3.º
Será Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Aparejador aparejador o Arquitecto Técnico arquitecto técnico la Incorporación incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en cuyo ámbito territorial se pretenda tenga establecido el domicilio profesional, único o principal.
Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión, profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin perjuicio necesidad de lo dispuesto habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en el artículo 32, párrafo segundo, demarcación distinta a la de estos Estatutos. su Colegio, habrán de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción y a efectos de ordenación profesional y control deontológico las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-10670 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


