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Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Art. 41.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 7 de junio de 2001. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 41.
Los colegiados aparejadores y arquitectos técnicos podrán tener la consideración incorporarse al Colegio en calidad de residentes ejercientes o no residentes, teniendo igualdad de derechos. no ejercientes.
La residencia en la demarcación del adscripción al Colegio como ejerciente o no ejerciente será obligatoria para el ejercicio voluntaria, con independencia de cuál sea la forma en que se ejerza la profesión, salvo lo legislado respecto No obstante, quienes deseen desarrollar actividades sujetas a la dirección de la ejecución de las obras.
Para
visado deberán tener obligatoriamente la consideración de residentes será condición necesaria tener la residencia, efectiva en la demarcación de colegiados ejercientes.
Los colegiados no ejercientes no dispondrán del derecho a someter al visado
colegial encargos y que trabajos profesionales y su voto en las Juntas Generales y elecciones será el expediente personal figure establecido en ese Colegio. el artículo 60 de estos Estatutos.
Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán el procedimiento para pasar de la situación de ejerciente a la de no residentes deberán estar colegiados también en ejerciente y viceversa, el Colegio importe de su residencia habitual. las cuotas a satisfacer por cada tipo de colegiado y todos los aspectos formales relativos a esta materia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-10670 Leer Qué cambió
29 de junio de 1977 Texto original Leer

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