Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 4.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 7 de junio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras).
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Art. 4.º
Los Aparejadores Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y Arquitectos Técnicos que en el ejercicio de sus funciones intervengan se elaborarán tomando en la dirección de consideración la ejecución material naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales.
A petición expresa y libre de las obras los colegiados se gestionará el cobro de edificación deberán tener su residencia permanente los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en la provincia donde las mismas cuya demarcación radiquen o compartir su intervención con otro Aparejador o Arquitecto Técnico con residencia permanente en la localidad o provincia donde se ejecuten las referidas obras o el objeto del trabajo y que asuma la función de colaborador, siendo obligatorio en este caso, para ambos, la colegiación en el Colegio Provincial donde que se habrá practicado el visado de la obra esté emplazada, con documentación correspondiente.
Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las dispensas previstas en la legislación vigente para ja designación condiciones de colaborador. prestación del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-10670 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


