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Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Art. 94.

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Art. 94.
A los efectos procedentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:
Faltas leves:
a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatuarios estatutarios o de acuerdos de los organos órganos rectores del Colegio.
b) Las incorrecciones de escasa trascendencia transcendencia en la realización de los trabajos profesionales.
c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de gobierno, Gobierno, Juntas delegadas, Delegadas, Comisiones y demás entidades corporativas.
d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.
e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquellos aquéllos que públicamente dañen el decoro o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.
Faltas graves:
a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General o del respectivo Colegio.
b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio. Colegio, cuando así se haya declarado por la jurisdicción competente.
c) La inacción en los trabajos contratados y el percibo malicioso la percepción injustificada de honorarios profesionales.
d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados. colegiados, cuando hubiera sido declarado por la jurisdicción competente.
e) La realización de trabajos o contratación de servicios sin autorización del Colegio, o mediante mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, grave que atente al prestigio profesional. profesional o que por la jurisdicción competente hayan sido declaradas actuaciones constitutivas de competencia desleal, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.
g) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General, para la aplicación e interpretación de preceptos reglamentarios.
h)
La exposición pública pública, verbal o escrita escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de las mismas la misma o de los compañeros.
i) h) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de la desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás Órganos órganos colegiales.
j) La reiteración de sanciones leves, sin que haya transcurrido entre la comisión de las fallan más de un año.
Faltas muy graves:
a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.
b) Incurrir reiteradamente en tres faltas calificadaas como graves.
c)
Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso.
d) c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-10670 Leer Qué cambió
29 de junio de 1977 Texto original Leer

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