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Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.

Regla 1. Ámbito de aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1983 y la del 19 de noviembre de 1989. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Regla 1. Ámbito de aplicación.
a) El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.
b) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las radas, puertos, ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente Reglamento.
c) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o marcas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna luz, marca o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.
d) La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico o los afectos de este Reglamento.
e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción especial, o misión especial destinado a un fin especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes Reglas reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, sin perjudicar la función especial del buque, dicho tal buque cumplirá con aquellas otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, marcas y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, que acústicas que, a juicio de su Gobierno haya establecido como normas que Gobierno, representen respecto de ese buque el cumplimiento lo que más aproximado posible de este Reglamento respecto se aproxime a dicho buque. lo dispuesto en el presente Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1989 En vigor BOE-A-1989-14439 Leer Qué cambió
1 de junio de 1983 BOE-A-1983-17575 Leer Qué cambió
15 de julio de 1977 Texto original Leer

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