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Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.

Regla 38. Exenciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1977 y la del 1 de junio de 1983. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Regla 38. Exenciones.
Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:
a) La instalación de luces con los alcances prescritos en la Regla 22: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
b) La instalación de luces con las especificaciones sobre colores prescritas en la Sección 7 del anexo I del presente Reglamento: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
c) El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la conversión de las medidas del sistema imperial al métrico, y de redondear las medidas: Exención permanente.
d) i) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del anexo I: I del presente Reglamento: Exención permanente.
ii) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora igual o superior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
e) El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de las especificaciones de la Sección 2 b) del anexo I: I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
f) El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia de las especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del anexo I: I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
g) Las especificaciones de las señales acústicas prescritas en el anexo III: III del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
h) El cambio de emplazamiento de las luces todo horizonte como consecuencia de lo especificado en la sección 9 b) del Anexo I del presente Reglamento: exención permanente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 1983 En vigor BOE-A-1983-17575 Leer Qué cambió
15 de julio de 1977 Texto original Leer

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