Legislación › Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976.
Protocolo
Protocolo
En el momento de firmar el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, los infrascritos han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio.
1. AD/ARTÍCULO II, PÁRRAFO 3 b) ii)
Durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero y el 8 de abril de 1975, el Convenio se aplica también a «el gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la ley 41/1964, de 11 de junio».
2. AD/ARTÍCULO IV, PÁRRAFO 3
Las disposiciones del párrafo 3 del artículo IV se aplican solamente a los nacionales suecos que se trasladen desde Suecia y se limitan a los primeros tres años contados desde el día de su partida.
Las disposiciones en las leyes fiscales suecas a las que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV se contienen en el párrafo 53 de la Ley comunal del impuesto sobre la renta.
3. AD/ARTÍCULO V, PÁRRAFO 2 g)
Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante varias obras de construcción o de montaje simultaneas y la duración de cualquiera de estas contrataciones exceda de un periodo de doce meses, las autoridades competentes harán lo posible por decidir mediante un acuerdo amistoso si todas las contrataciones constituyen un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante.
Se aplicara el mismo principio si una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante varias obras de construcción o de montaje consecutivas y la duración adicionada de tales contrataciones excede un periodo de doce meses.
4. AD/ARTÍCULO XXIV, PÁRRAFO 4
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán mediante acuerdo amistoso la legislación fiscal española a la que se aplicaran las disposiciones de este párrafo.
5. AD/ARTÍCULO XXV, PÁRRAFO 3
Las disposiciones del primer apartado del párrafo 3 no obligan a Suecia, cuando somete a imposición a un establecimiento permanente de una sociedad española, a conceder esta deducción por los dividendos distribuidos por esa sociedad, del mismo modo que lo concede a las sociedades suecas conforme el real decreto numero 94/1967, sobre deducción, a efectos fiscales, de ciertos dividendos. En el momento de la firma del presente convenio, el decreto establece que esta deducción no puede exceder del cinco por ciento anual del capital desembolsado, siempre que este capital haya sido desembolsado después del 30 de junio de 1966 y la deducción no se concede por mas de diez años naturales y en ningún caso podrá sobrepasar el año decimoquinto de gravación a contar desde el año en que se desembolso el importe de las acciones.
Las autoridades competentes mantendrán consultas para decidir si las disposiciones del primer apartado continuaran aplicándose en el caso de que la citada legislación sueca se modifique respecto al importe máximo de deducción acordado o a otros extremos análogos.
6. AD/ARTÍCULO XXVII, PÁRRAFO 1
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este párrafo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. BOE-A-1977-4043


