Legislación › Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, por el que se regulan los organos de gobierno y las funciones de las Cajas de Ahorros.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de septiembre de 1977 y la del 10 de agosto de 1985.
Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo octavo.
Uno. Los vocales del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros deberán reunir los siguientes requisitos. (Derogado)
a) Tener nacionalidad española.
b) Ser mayor de edad y menor de setenta y cinco años, o de edad inferior a esta última que, como máxima para el desempeño del cargo, establezcan los Estatutos.
c) No estar incurso en las incompatibilidades que se regulan en el artículo siguiente.
d) Tener la condición de depositante al tiempo de formular la aceptación del cargo.
Dos. A los vocales de los Consejos de Administración se les aplicarán idénticas normas respecto a retribuciones que las establecidas para los compromisarios y Consejeros generales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de agosto de 1985 En vigor | BOE-A-1985-16766 | Leer | Qué cambió |
| 6 de septiembre de 1977 | Texto original | Leer |


