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Legislación › Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Artículo dieciséis.

Artículo dieciséis.

La pérdida de una determinada habilitación local se producirá:

a) Cuando el Controlador de la Circulación Aérea haya dejado de ejercer sus funciones durante un periodo de seis meses.

b) Por procedimiento tramitado en la dependencia a causa de informes negativos de instrucción y supervisión, cuya resolución corresponderá al Jefe de la misma.

c) Por cualquier otra causa de las determinadas en las normas OACI que supongan pérdida de aptitud.

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