Legislación › Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.
Artículo dieciséis.
Artículo dieciséis.
La pérdida de una determinada habilitación local se producirá:
a) Cuando el Controlador de la Circulación Aérea haya dejado de ejercer sus funciones durante un periodo de seis meses.
b) Por procedimiento tramitado en la dependencia a causa de informes negativos de instrucción y supervisión, cuya resolución corresponderá al Jefe de la misma.
c) Por cualquier otra causa de las determinadas en las normas OACI que supongan pérdida de aptitud.


