Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 24 de febrero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Artículo 13.
Las traducciones escritas u orales de una lengua extranjera al español castellano y viceversa que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, y sólo serán pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones escritas cuando lo exijan las autoridades competentes.
Igualmente, si las autoridades o funcionarios competentes lo exigieran, la firma de los Los Intérpretes Jurados podrá ser legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores o por el Gobierno Civil de la provincia en que ejerza podrán certificar con su profesión el Intérprete Jurado. firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-4122 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


