Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1996 y la del 25 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 13.
Las traducciones escritas u orales de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones escritas cuando lo exijan las autoridades competentes. (Sin contenido)
Los Intérpretes Jurados podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-4122 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


