Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
Artículo segundo.
Artículo segundo.
Uno. La presente Ley será aplicable a las actividades de exploración e investigación mineras, aprovechamiento de yacimientos de origen natural o artificial y otros recursos geológicos, así como al tratamiento, beneficio o primera transformación de materias primas minerales, quedando excluidas las actividades consistentes en la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las mismas.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las aguas, salvo las minerales y termales a que hace referencia la Ley de Minas, y la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, que seguirán regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación.


