Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
Artículo treinta y siete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 1 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo treinta y siete.
Uno. La parte de la dotación no utilizada en el tiempo y para los fines indicados se adicionará a la base liquidable del ejercicio correspondiente a la expiración de un plazo de diez años, con el interés básico del Banco de España que legalmente corresponda sobre los impuestos aplazados. (Derogado)
Dos. En el caso de liquidación de la Empresa, el importe no utilizado de la cuenta factor de agotamiento será adicionado para su gravamen en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
Tres. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo si la citada cuenta se conserva por la Empresa continuadora de la actividad minera en los mismos términos en que venía figurando en la Empresa anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1977 | Texto original | Leer |


