Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
Artículo treinta y tres.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 1 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo treinta y tres.
Uno. Las Empresas que se acojan a este régimen deberán crear en el pasivo de su balance, una cuenta con la denominación «Factor de Agotamiento, Ley.../...», en la que por contabilidad auxiliar se consignará al final de cada ejercicio la dotación por cada una de las explotaciones mineras. (Derogado)
Dos. Estas Empresas habrán de cumplir además las siguientes condiciones:
a) Que su base imponible en el Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios o en el Impuesto de Sociedades se determine en régimen de estimación directa.
b) Que la contabilidad de la actividad minera se ajuste a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones concordantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1977 | Texto original | Leer |


