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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo treinta y tres.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 1 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y tres.
Uno. Las Empresas que se acojan a este régimen deberán crear en el pasivo de su balance, una cuenta con la denominación «Factor de Agotamiento, Ley.../...», en la que por contabilidad auxiliar se consignará al final de cada ejercicio la dotación por cada una de las explotaciones mineras.
Dos. Estas Empresas habrán de cumplir además las siguientes condiciones:
a) Que su base imponible en el Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios o en el Impuesto de Sociedades se determine en régimen de estimación directa.
b) Que la contabilidad de la actividad minera se ajuste a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones concordantes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
9 de enero de 1977 Texto original Leer

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