LexTotal

Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Disposición final primera.

Disposición final primera.

Uno. Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias a la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Dos. A los efectos de audiencia a que se refiere el apartado uno del artículo tercero, se constituirá una Comisión Interministerial asesora presidida por el Ministro de Industria y en la que estarán representados los sectores productores y transformadores.

← Artículo cuarenta y tres Índice Disposición final segunda →