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Legislación › Ley 7/1977, de 4 de enero, sobre participación de España en el aumento general ordinario de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.

ANEJO

ANEJO

Consejo de gobernadores

RESOLUCIÓN NÚMERO 01-76

Aumento de recursos: Primera reconstitución general de recursos (Aprobada el 26 de febrero de 1976)

El Consejo de Gobernadores,

Considerando los artículos 2, 4, 7, 8 y 23 del Acuerdo que creó el Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo, «el Acuerdo»);

Considerando el informe del Consejo de Administración de 4 de mayo de 1975 sobre la aplicación de la Resolución 5-74, referente al aumento de recursos del Fondo;

Considerando el informe del Consejo de Administración de 16 de diciembre de 1975 sobre la aplicación de la Resolución 9-75, referente al aumento de recursos del Fondo y, más particularmente, las recomendaciones del Consejo de Administración que se contienen en dicho informe, como resultado de las discusiones autorizadas en virtud del párrafo tercero de la Resolución 9-75;

Considerando que los Gobiernos de los Estados participantes relacionados en el anejo A estiman que las cantidades y condiciones contenidas en dicho anejo y en la presente resolución constituyen una base apropiada para la preparación de la correspondiente recomendación a sus poderes legislativos respectivos y que dichos Gobiernos tienen la intención de solicitar, cuando así fuere necesario, a sus poderes legislativos la aprobación de estos compromisos con la finalidad de obtener la autorización para suscribir las cantidades enumeradas en el citado anejo A, y teniendo en cuenta que ningún compromiso definitivo puede ser tomado por un estado participante antes de obtener, cuando así fuere necesario, la autorización de su poder legislativo.

Reconociendo que el primer examen periódico realizado con objeto de hacer una estimación de los recursos del Fondo ha demostrado la necesidad de aumentar considerablemente estos recursos,

Decide:

1. Autorizar al Fondo para proceder a un primer aumento general ordinario de sus recursos, por un periodo de tres años, que comienza el 1 de enero de 1976.

2. A estos efectos se autoriza al Fondo a aceptar suscripciones adicionales de los Estados participantes en las cuantías que se indican en el anejo A de la presente Resolución, así como otras suscripciones adicionales de los Estados participantes no comprendidos en el anejo A. Las suscripciones adicionales de estos últimos serian comunicadas a todos los Estados participantes dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la recepción en el Fondo de la notificación de cada Estado participante interesado.

3. Se autoriza al Fondo, además, dentro del marco de este aumento general ordinario de sus recursos, a aceptar de cualquier Estado participante una suscripción por cantidad superior a la que se indica en el anejo a en condiciones no menos favorables que las que se estipulan en la presente Resolución. Dichas suscripciones se notificarían a todos los estados participantes en un plazo de sesenta días, contando a partir de la fecha en que el Fondo recibiese la petición correspondiente del suscriptor.

4. a) Con objeto de determinar su porcentaje dentro de la totalidad de los votos de los Estados participantes en virtud del párrafo tres del artículo 29 del Acuerdo, cada suscripción adicional de un Estado participante se sumará a la suscripción desembolsada por dicho Estado, conforme al artículo 6 del Acuerdo.

b) Cada Estado participante acepta las disposiciones del párrafo a) anterior, en la medida en que su aprobación sea necesaria en virtud del párrafo tres del artículo 29 del Acuerdo.

5. a) La cuantía de cada una de estas suscripciones se desembolsará en tres plazos anuales iguales en o antes de 1 de julio de 1976, en o antes de 1 de julio de 1977 y en o antes de 1 de julio de 1978, teniendo en cuenta, sin embargo, que si la reconstitución de recursos autorizada por la presente Resolución no ha entrado en vigor el 1 de julio de 1976, conforme a las disposiciones del número 7 siguiente, se aplazará el primer desembolso, que deberá tener lugar lo mas tarde treinta días después de que haya entrado en vigor la reconstitución.

b) Si un Estado participante dirige al Fondo la notificación a que se hace referencia en el número 7 siguiente después de la fecha indicada en el párrafo a) anterior para el desembolso del primer plazo, dicho Estado participante deberá desembolsar este plazo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación.

c) Un Estado participante puede optar por pagar los tres plazos de su suscripción por medio de desembolsos no iguales, sino progresivos, a condición de que el primero de estos desembolsos no sea inferior al 25 por 100 del importe de la suscripción de dicho Estado según se indica en la presente Resolución.

d) Si un Estado participante avisa al Fondo con treinta días de antelación al menos antes del vencimiento del primer desembolso de su suscripción, que por razones de procedimiento o problemas administrativos no le es posible efectuar el pago y que desea aplazarlo, podrá hacerlo así durante un periodo cuya duración deberá ser aprobada por el Consejo de Administración del Fondo, pero que no podrá terminar más tarde de 1 de enero de 1977.

6. Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que efectúen los pagos de las suscripciones adicionales conforme a la presente Resolución, de los otros participantes, del Banco y del Fondo, en lo que respecta a las suscripciones adicionales a que se refiere la presente Resolución, serán los mismos que corresponden a las suscripciones iniciales de los Estados participantes fundadores según lo prevenido en el artículo 6 del Acuerdo, salvo estipulación en contrario de la presente Resolución.

7. a) No serán exigibles las suscripciones autorizadas por la presente Resolución hasta que se haya cumplido la condición siguiente:

Que haya tenido lugar la notificación oficial al Fondo el 1 de enero de 1976 o en una fecha ulterior que el Consejo de Administración determine, por un número de Estados participantes, cuyas suscripciones representen al menos un 55 por 100 del total, comprometiéndose a suscribir las cantidades autorizadas por la presente Resolución para cada uno de dichos Estados participantes, de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución.

b) La reconstitución de recursos autorizada por la presente Resolución entrará en vigor en el momento en que la condición a que se refiere el párrafo anterior se haya cumplido, teniendo en cuenta, sin embargo, que ningún país tendrá la obligación de pagar la cantidad a que esta autorizado a suscribir, a menos que haya cursado al Fondo la notificación oficial prevista en el párrafo a). Tres meses después de la fecha en que esta condición haya sido cumplida, cada Estado participante que haya realizado esta notificación tendrá derecho al número de votos proporcionales a su suscripción según lo prevenido en la presente Resolución. Cada Estado participante que efectúe dicha notificación al Fondo en una fecha ulterior tendrá derecho al número de votos proporcionales a su suscripción según lo prevenido en la presente Resolución.

ANEJO A

 

Suscripciones

en unidades

de cuenta

Bélgica

6.000.000

Brasil

3.000.000

Canadá

45.000.000

Dinamarca

10.000.000

República Federal de Alemania

22.500.000

Finlandia

4.000.000

Italia

20.000.000

Japón

30.000.000

Países Bajos

12.000.000

Noruega

15.000.000

España

6.000.000

Suecia

18.000.000

Suiza

12.380.000

Reino Unido

17.000.000

Total

220.880.000

DICTÁMENES Y TRÁMITES PRECEPTIVOS

Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 1975.

Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda.

Informe de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

Informe del Banco de España.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1977. BOE-A-1977-5718.

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