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Legislación › Ley 8/1977, de 4 de enero, sobre derechos pasivos del personal militar de las escalas no profesionales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Artículo diez.

Artículo diez.

Uno. Las pensiones concedidas con arreglo a la presente Ley serán incompatibles, en todo caso, con sueldo o pensión de jubilación que pudiera corresponder a los interesados como funcionarios del Estado, provincia o municipio.

Dos. El tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas por el personal comprendido en esta Ley será computable, a efectos de trienios, en otras esferas de la Administración del Estado.

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