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Legislación › Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Artículo tercero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1977 y la del 1 de octubre de 1980. Tachado: lo que se quitó (169 palabras). Subrayado: lo que se añadió (303 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo tercero.
Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:
Primero. Hecho imponible.–Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.
Segundo. Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.
Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.
Tercero. Base imponible.–Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.
Cuarto. Tipo tributario.–El A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:
Uno. Tipos tributarios:
a) El
tipo tributario será: establecido con carácter general será el del veinte por ciento.
a) Para b) En los casinos de juegos, juego se aplicará la siguiente tarifa:
· Porción de base imponible comprendida entre
· –
Porcentaje Pesetas
·
Hasta
·
Tipo aplicable
500.000 pesetas –
· Porcentaje
15 Pesetas
·
De 0 y 300.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . .
·
500.000 a 1.000.000 de pesetas 35
·
20 300.000.001 y 600.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . .
·
De 42
·
1.000.000 a 3.000.000 Más de pesetas 600.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . .
·
25 50
·
De
·
Dos. Cuotas fijas:
3.000.000 a 8.000.000 a) En los casos de pesetas
·
30
·
De
·
8.000.000 a 16.000.000
explotación de pesetas
·
35
·
De
·
16.000.009 a 30.000.000
máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de pesetas
·
40
·
De
·
30.000.000 a 50.000.000
juegos de pesetas
·
45
azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por la Orden ministerial de tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, según las normas siguientes:
· Uno. Máquinas tipo B) o recreativas con premio: Seis mil pesetas anuales por máquina o aparato automático.
Más Dos. Máquinas tipo C) o de azar: La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:
· – Máquinas accionadas mediante monedas de cinco pesetas, cuarenta mil pesetas.
50.000.000 – Máquinas accionadas mediante monedas de veinticinco pesetas
·
50
·
cuarenta y cinco mil pesetas.
Esta tarifa es anual. Sin embargo, se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados. – Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente, cincuenta mil pesetas.
b) Para los demás locales, instalaciones o recintos, Los importes fijados en el veinte número anterior serán exigibles por ciento de la base imponible. Para el juego del «bingo», años naturales, devengándose el quince por ciento uno de enero de cada año, cualquiera que sea la base imponible.
c) El Gobierno, a propuesta del Ministro
fecha de Hacienda, podrá elevar la tarifa a autorización o permiso, salvo que se refiere el apartado a) anterior, hasta un tipo máximo otorgue después del setenta por ciento, o disminuirla, sin que el tipo máximo pueda ser inferior al treinta por ciento.
En el
uno de julio, en cuyo caso del apartado b), el Gobierno podrá elevar el tipo hasta por ese año abonará solamente el cincuenta por ciento, pudiéndose aplicar, dentro de este límite, ciento correspondiente al segundo período semestral.
Tres. Los
tipos distintos, según clases y cuotas impositivos podrán ser modificados en las Leyes de juego. Presupuestos.
Quinto. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de la autorización, organización o celebración del juego. Reglamentariamente se determinará la forma y tiempo en que el pago ha de realizarse en cada caso, así como los supuestos en que será obligatoria la utilización de cartones y papeletas para la celebración de los respectivos juegos, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, expedidos o estampados por el Servicio Nacional de Loterías y numerados correlativamente. En estos casos, dichos cartones y papeletas tendrán la consideración jurídica de efectos estancados.
Sexto. Sanción.–Con independencia de las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará, automáticamente, la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses. La reincidencia se sancionará con la pérdida definitiva de la autorización.
Séptimo.–El rendimiento de esta tasa quedará afectado a acciones de asistencia, recuperación e integración social de minusválidos físicos y sensoriales y de los subnormales, con especial atención a los niveles más altos de deficiencia; prevención de la subnormalidad, educación especial, prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil y asistencia social de la tercera «tercera edad».

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
5 de julio de 2018 BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2011 BOE-A-2011-9280 Leer Qué cambió
13 de enero de 2010 BOE-A-2009-20765 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24964 Leer Qué cambió
18 de enero de 2001 BOE-A-2000-24265 Leer Qué cambió
19 de enero de 2000 BOE-A-1999-24785 Leer Qué cambió
20 de enero de 1999 BOE-A-1998-30154 Leer Qué cambió
20 de enero de 1998 BOE-A-1997-28052 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29116 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 BOE-A-1994-28967 Leer Qué cambió
19 de enero de 1994 BOE-A-1993-31087 Leer Qué cambió
20 de enero de 1992 BOE-A-1991-30903 Leer Qué cambió
17 de enero de 1991 BOE-A-1990-31180 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15348 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 BOE-A-1989-30591 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
30 de junio de 1983 BOE-A-1983-18137 Leer Qué cambió
1 de enero de 1983 BOE-A-1982-34943 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1982 BOE-A-1982-10687 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1980 BOE-A-1980-21168 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1977 Texto original Leer

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