LexTotal

Legislación › Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Artículo cuarenta y cinco.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 1977 y la del 15 de marzo de 1980. Tachado: lo que se quitó (250 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y cinco.
La suspensión y extinción de las relaciones de trabajo fundadas en causas económicas o tecnológicas, se regirá por lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley de Relaciones Laborales y disposiciones complementarias, sin más modificaciones que las siguientes:
Uno. En los expedientes de reestructuración de plantillas será únicamente preceptivo el informe de la representación de los trabajadores en el seno de la Empresa, sin perjuicio de los informes complementarios que en cada caso se estimen procedentes por la autoridad laboral.
Dos. En los Convenios Colectivos podrán determinarse los criterios generales que deban seguirse en los casos de reestructuración de plantilla por causas económicas o tecnológicas, cuantía o módulo de las indemnizaciones, plazos de preaviso, el establecimiento de nuevas prelaciones con respeto en todo caso de las legalmente existentes y en el orden de prioridad en el supuesto de readmisión de personal.
Tres. La suspensión y extinción de las relaciones de trabajo fundadas en causas tecnológicas y económicas podrán tener lugar por pacto entre empresario y trabajadores afectados, que habrá de ponerse en conocimiento de la autoridad laboral, quien podrá sin más trámite autorizar la suspensión o reducción pretendida, o bien determinar que se siga el procedimiento reglamentariamente establecido.
Cuatro. En las reestructuraciones de plantillas por causas tecnológicas y económicas, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, el Fondo de Garantía Salarial garantizará y anticipará a los trabajadores afectados las indemnizaciones establecidas o pactadas hasta el máximo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1980 En vigor BOE-A-1980-5683 Leer Qué cambió
10 de marzo de 1977 Texto original Leer

← Artículo cuarenta y cuatro Índice Disposición final primera →