Legislación › Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
Artículo veintisiete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 1977 y la del 15 de marzo de 1980.
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Artículo veintisiete.
Los artículos quinto, sexto, duodécimo, decimoquinto, decimosexto y decimoctavo de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de Convenios Colectivos de Trabajo, quedan redactados en los siguientes términos: (Derogado)
«Artículo 5.
Los Convenios Colectivos pueden afectar:
Uno. A una sola Empresa, cualquiera que sea el número de sus trabajadores, tanto si desenvuelve su actividad en una sola provincia o en varias, o a un Centro de trabajo, cuando sus propias características lo hiciesen necesario.
Dos. A un grupo de Empresas definidas por sus especiales características, tanto si son de ámbito nacional, interprovincial, comarcal o local.
Tres. A la totalidad de las Empresas regidas por una Reglamentación u Ordenanza Laboral, en los ámbitos a que se refiere el número anterior.
Artículo sexto.
Los convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan, por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
Durante la vigencia de un Convenio y hasta tres meses antes de la terminación de la misma no podrá negociarse otro Convenio concurrente.
Artículo duodécimo.
Las partes deberán negociar desde la iniciación al final de las deliberaciones, bajo los principios de la buena fe y de la recíproca lealtad.
Si los empresarios empleasen dolo, fraude o coacción, directa o indirectamente, respecto de la otra parte, o dejaran de asistir a las deliberaciones, se darán por terminadas éstas y se remitirán las actuaciones a la Autoridad laboral, que dará a las mismas el trámite de conflicto colectivo, salvo que los trabajadores opten por ejercer el derecho de huelga.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la conducta de los empresarios antes indicada será considerada como infracción del ordenamiento laboral, sancionándose a los responsables de acuerdo con la legislación vigente en esta materia.
La Autoridad laboral podrá suspender la negociación de los Convenios Colectivos por plazo de hasta seis meses, con prórroga automática del Convenio anterior, si por los trabajadores se emplease dolo, fraude, o coacción, directa o indirectamente, respecto de la otra parte. La huelga ilícita o cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo se entenderá, en todo caso, constitutiva de coacción; por el contrario, el ejercicio del derecho de huelga en los términos establecidos en su legislación específica no se estimará coacción a los efectos de este artículo.
Artículo decimoquinto.
Uno. Si las partes no llegasen a un acuerdo en la negociación de un Convenio Colectivo, podrán designar uno o varios árbitros, que actuarán conjuntamente. La decisión que éstos adopten tendrá la misma eficacia que si hubiese habido acuerdo de las partes.
En el caso de que no hubiese habido acuerdo directo ni decisión derivada de arbitraje voluntario, se podrá acudir al procedimiento de Conflictos Colectivos de Trabajo, si no se ejerciera el derecho de huelga.
Artículo decimosexto.
Los Convenios Colectivo se entenderán prorrogados en sus propios términos de año en año si no se denunciaran por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el artículo undécimo.
Artículo decimoctavo.
La interpretación, con carácter general de los Convenios Colectivos está atribuida a la Autoridad Laboral competente, visto el informe que la Comisión paritaria elevará con las actuaciones a que se refiere el articun undécimo, todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto al Orden Jurisdiccional Laboral en la legislación sobre Conflictos Colectivos de Trabajo.
El conocimiento y resolución de las contiendas que la aplicación de los Convenios Colectivos suscite entre partes corresponde a la Magistratura de Trabajo.
La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en los Convenios Colectivos es de la competencia de la Inspección de Trabajo.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 1980 En vigor | BOE-A-1980-5683 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 1977 | Texto original | Leer |


