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Legislación › Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.

Artículo 4. Otros establecimientos de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1977 y la del 18 de noviembre de 1978. Tachado: lo que se quitó (245 palabras). Subrayado: lo que se añadió (416 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Juego en círculos y Otros establecimientos turísticos. de juego.
Uno. Fuera de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, los juegos comprendidos en el Catálogo de suerte, envite o azar sólo podrán ser practicados en los casinos, círculos, sociedades o asociaciones las salas de recreo bingo; en general, siempre las salas de juego a que estén legalmente constituidos se refiere el apartado tres de este artículo y en funcionamiento, así como en los establecimientos turísticos debidamente autorizados. buques de pasajeros.
Dos. Las autorizaciones para la práctica instalación y funcionamiento de juegos permitidos salas de bingo se otorgarán con arreglo al Reglamento que dicte el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Podrán ser titulares de estas autorizaciones las Sociedades o Asociaciones deportivas, culturales o benéficas, y las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos turísticos, siempre que en los locales cada caso reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Podrán constituirse Empresas
de servicios que, bajo la forma de sociedades anónimas y, previa autorización administrativa, contraten con las entidades Entidades a que se refiere el apartado anterior serán otorgadas por los Gobernadores civiles ateniéndose la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la planificación Administración la responsabilidad del mismo.
Tres. Podrá asimismo autorizarse la explotación
de conjunto que establezca determinados juegos, de entre los comprendidos en el Ministerio Catálogo, a las personas, Sociedades o Asociaciones titulares de la Gobernación y valorando discrecionalmente la capacidad círculos de organización recreo y control establecimientos turísticos. Dentro de este concepto se entenderán comprendidos en todo caso los juegos, así como la responsabilidad moral casinos y círculos tradicionales, los clubs náuticos, estaciones de las entidades solicitantes.
Tres. Las autorizaciones se otorgarán con sujeción a
montaña, tiros de pichón, parques de atracciones, establecimientos hoteleros, complejos turísticos-deportivos y clubs privados, siempre que reúnan los requisitos que establezca al efecto se establezcan en el Reglamento que dicte dictará el Ministerio del Interior, a propuesta de la Gobernación, previo informe Comisión Nacional del de Información y Turismo, y se ajustarán a las siguientes condiciones: Juego.
Dicho Reglamento determinará:
a) Serán válidas solamente para tiempo determinado y para Las limitaciones de acceso a los juegos y locales concretos. que se practiquen en estos establecimientos.
b) Se limitarán a los miembros El ámbito de las entidades autorizadas y, en su caso, a los clientes de los establecimientos turísticos, autorizaciones, que sean mayores únicamente podrán otorgarse para juegos, locales y días concretos y determinados. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones para la práctica continuada de edad.
c) Prohibirán tomar parte en
los juegos, directamente juegos o a través de personas interpuestas, validez permanente, habiendo le sujetarse aquéllas a los miembros la planificación de los órganos directivos conjunto que apruebe la Comisión Nacional del Juego.
c) La delimitación
de las entidades, zonas próximas a los propietarios, gerentes y administradores casinos de juego donde no podrán otorgarse autorizaciones de las previstas en este apartado, así como los establecimientos turísticos casos y al personal al servicio de aquéllas formas en que la gestión y de éstos.
d) Señalarán las cuantías máximas de las apuestas
responsabilidad del juego deberá ser asumida por dichos casinos, o envites.
e) Determinarán la duración de las partidas, con expresión de horarios, límites
por Empresas de comienzo servicios constituidas exclusivamente para tal fin y de terminación. que sean autorizadas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. A La práctica de los efectos del juegos comprendidos en el Catálogo y en el presente Real Decreto, dentro del concepto Decreto podrá ser autorizada en los buques de establecimientos turísticos a que se refiere el apartado primero pasaje de este artículo se comprenden los barcos bandera nacional que cubran línea regulares de pasajeros pasaje y sean explotados, en propiedad de compañías o en fletamento, por Empresas navieras españolas, de más españolas inscritas en el Registro de dos mil toneladas y Empresas Marítimas, cuya flota propia, en travesías buques de más pasaje alcancen, como mínimo, un tonelaje de veinticuatro horas.
En este supuesto, las
registro bruto de veinticinco mil toneladas. Las autorizaciones se otorgarán por el Ministerio concretas señalarán las condiciones de la Gobernación, oídos explotación de los juegos, aplicando por analogía las disposiciones de Comercio e Información y Turismo. los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto.
Cinco. El otorgamiento de las Las autorizaciones a que se refiere refieren los apartados anteriores serán otorgadas y revocadas discrecionalmente por el presente artículo es discrecional, así como Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y su revocación, sin que ésta dé no prórroga no dará derecho a indemnización alguna.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1978 En vigor BOE-A-1978-28628 Leer Qué cambió
13 de abril de 1977 Texto original Leer

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