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Legislación › Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.

Artículo 7. Comisión Nacional del Juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1977 y la del 18 de noviembre de 1978. Tachado: lo que se quitó (137 palabras). Subrayado: lo que se añadió (215 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Comisión Nacional del Juego.
Uno. Como Órgano La Comisión Nacional del Juego es el órgano central de coordinación, estudio y control de todas las actividades relacionadas con los juegos de azar, se constituye la suerte, envite o azar. La Comisión Nacional dependerá del Juego. Ministerio del Interior, siendo su funcionamiento permanente.
Dos. La Comisión Nacional del Juego estará presidida por el Subsecretario de la Gobernación, del Interior, y formarán parte de ella los siguientes Vocales:
— Un representante,
dos representantes con categoría de Director general del Ministerio de Hacienda; un representante con categoría de Director general, de los Ministerios de Justicia, Hacienda, Trabajo, Industria e Información y Turismo.
— El
Energía, Comercio y Turismo, Sanidad y Seguridad Social y de la Secretaria de Estado de Turismo; el Director general del Consejo Superior de Seguridad.
— El Delegado nacional
Deportes; el Director general de Educación Física Seguridad y Deportes.
— Cuatro
el Secretario general técnico del Ministerio del Interior; cuatro Vocales designados por el Ministro de la Gobernación, del Interior, dos de los cuales habrán de ser, respectivamente, un Presidente de la Diputación y un Alcalde.
— El Secretario general técnico
Alcalde, y el Jefe del Ministerio Gabinete Técnico de la Gobernación, Comisión, que actuará como Secretario, con voz y pero sin voto.
Tres. Corresponde a la Comisión Nacional del Juego:
a) Proponer al Ministerio de la Gobernación Ministro del Interior el Catálogo de Juegos, así como las Órdenes órdenes de Altas altas y Bajas bajas en el mismo.
b) Proponer al Ministerio o a los Ministerios competentes las disposiciones reglamentarias previstas que se prevén en los artículos tercero, apartado tercero; cuarto, apartado tercero, el presente Real Decreto y quinto, apartado primero. todas las restantes relativas a juegos de suerte, envite o azar.
c) Proponer al Ministerio de la Gobernación Ministro del Interior las resoluciones sobre solicitudes de autorización de Casinos de Juego, así como sobre las previstas en los artículos cuarto, apartado cuarto, y quinto, apartado segundo, del el presente Real Decreto.
d) Emitir informe previo a la planificación para Autorizar el establecimiento de los Casinos de Juego, y elaborar otorgamiento y proponer al Ministerio revocación de la Gobernación la planificación prevista los carnés Profesionales precisos para desempeñar funciones en el artículo cuarto, apartado segundo, todo tipo de la presente disposición. establecimientos de juego.
e) Emitir los informes que en materia de juegos de azar que les sean interesados por los Organismos competentes.
f) Elevar
competentes, y elevar las mociones y propuestas sobre la misma materia que estime convenientes. oportunas.
f) Tramitar las propuestas de sanción en materia de juegos que hayan de elevarse al Ministro del Interior y Consejo de Ministros, e informar las restantes propuestas sancionadoras en los casos en que así se establezca reglamentariamente.
g) Las restantes competencias que se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.
Cuatro. La Comisión podrá delegar en su Presidente la resolución de
los Reglamentos previstos asuntos de trámite que considere precisos para su más ágil funcionamiento. De las resoluciones adoptadas por delegación habrá de darse cuenta en el presente Real Decreto o por otras disposiciones. primer pleno que se celebre.
Cuatro. Cinco. La Comisión Nacional del Juego podrá recabar la colaboración y apoyo de los expertos que aconseje el mejor desempeño de sus funciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1978 En vigor BOE-A-1978-28628 Leer Qué cambió
13 de abril de 1977 Texto original Leer

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