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Legislación › Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.

Disposición transitoria tercera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 1978 y la del 18 de noviembre de 1978. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria tercera.
La prohibición de importación de material de juego establecida en el artículo noveno, apartado segundo, del presente Real Decreto, entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho plazo se procederá a dictar las normas de homologación correspondientes.
Durante el período indicado en el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias de importación deberá preceder el informe favorable de la Comisión Nacional del Juego. Sólo podrán concederse licencias de importación a quien acredite ser titular de una autorización administrativa para la organización de juegos de azar, otorgada conforme al presente Real Decreto y a las normas que se dicten en su desarrollo. Los elementos de juego de fabricación extranjera, que no se hallen amparados por una licencia otorgada con arreglo a la presente disposición transitoria, serán objeto de comiso, y sus propietarios o poseedores, sancionados con arreglo a la legislación de contrabando.
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1978 En vigor BOE-A-1978-28628 Leer Qué cambió
30 de agosto de 1978 BOE-A-1978-20756 Leer Qué cambió
13 de abril de 1977 Texto original Leer

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