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Legislación › Ley 21/1977, de 1 de abril, sobre aplicación de sanciones en los casos de contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves.

ANEJO I

ANEJO I

A los efectos del artículo 2.º de la presente Ley se enumeran las siguientes sustancias:

1. Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

2. Compuestos orgánicos de silicio u otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

3. Sustancias que en los marcos de los Convenios de Oslo y Londres sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación.

4. Mercurio y sus compuestos.

5. Cadmio y sus compuestos.

6. Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar, y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legitimos del mar.

7. Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargos con el fin de ser vertidos.

8. Desechos y otras materias de alto nivel radiactivo que por razones de salud publica, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el órgano internacional competente en esta esfera, actualmente el Organismo Internacional de Energía Atómica, como inapropiados para ser vertidos en el mar.

9. Materiales de cualquier forma (por ejemplo, sólidos, líquidos, semilíquidos, gaseosos y vivientes), producidos por la guerra química y biológica.

Esta prohibición no se aplicará a sustancias que se transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que:

a) No den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles, o

b) No pongan en peligro la salud del hombre o de los animales domesticos.

10. El presente anejo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como los lodos de agua residuales o materiales de dragados) que contengan como vestigios contaminantes, las materias a que se hace referencia en los apartados 1-7 del presente anejo. Estos desechos estarán sujetos a las disposiciones del anejo II de esta ley.

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